LA HISTORIA DE UN LESIONADO

Había transcurrido tres meses desde la ocurrencia del siniestro, cuando la madre del que hoy es mi cliente, llamó al despacho para que me hiciera cargo de la defensa y reclamación de las lesiones sufridas por su hijo en tan aparatoso accidente de tráfico.

Aquella mañana fría del mes de enero, el chico (residente junto con su madre en la Ciudad Malagueña de Gaucín ), cogió su motocicleta para dirigirse como de costumbre al Instituto de Enseñanza Secundaria de Ronda (Málaga).

Llevaba recorrido mi cliente sólo diez kilómetros tras salir de su Casa, cuando el conductor de un vehículo pongamos que, un tanto distraído y con ansias de leer el mensaje de WhatsApp que acababa de recibir su teléfono móvil, apartó por unos instantes la vista de la carretera, invadiendo el carril por donde circulaba mi cliente con su motocicleta.

El fuerte impacto propinado por el vehículo a la motocicleta y el posterior desenlace del accidente pudo ser peor, si bien las lesiones sufridas por mi cliente fueron entre otras, traumatismo craneoencefálico con hematoma periorbitario, fractura de Hombro Izquierdo en húmero, fractura de cadera a la altura del cuello del fémur y quemaduras varias con tintes erosivos por partes varias del cuerpo provocadas por la raspadura producida al caer el chico sobre el asfalto.

 

La madre de mi cliente había enviudado hacía sólo dos años atrás, regentando un pequeño comercio de alimentación al por menor en tan bello pueblo de la Serranía Rondeña como lo era Gaucín. Al frente del negocio sólo se encontraba ella. Aparte de lo anterior, madre e hijo residían en una vivienda que si bien se había adquirido en régimen de propiedad, pesaba sobre ella un contrato de préstamo hipotecario al que tenía que hacer frente la madre del accidentado mes tras mes.

El negocio no es que fuera para que la unidad familiar se enriqueciese, pero por lo menos servía “para cubrir gastos”.

Sin lugar a dudas, el accidente de tráfico sufrido por el chico lo cambió todo.

El accidentado debido al traumatismo craneoencefálico sufrido y las fracturas varias padecidas, tuvo que pasar algunos días en UCI, así como numerosos en la planta número 4 del Hospital.

Gaucín distaba del Hospital de la Serranía de Ronda unos 42 kilómetros más o menos.

La madre del chico no quería, mejor, no podía  despegarse de su hijo en el Hospital, pero el cansancio acumulado llevó a la madre de mi cliente a desplazarse cada noche en taxi a su Casa de Gaucín y por la mañana vuelta al Hospital para estar junto a su hijo todo el día.

Fueron 25 días en total lo que mi cliente permaneció hospitalizado.

De vuelta a Casa, la misma parecía la habitación de un Hospital.(Cuidados intensivos y prolongados de la madre para con su hijo debido a las lesiones sufridas por éste en el accidente etc…).

Ni que decir tiene que el pequeño establecimiento regentado por la madre durante esos 25 días, estuvo cerrado al público, pero la vuelta a Casa del chico con un hombro roto recién operado, así como la fractura de cadera también operada y las abrasivas quemaduras de primer grado causadas en buena parte del cuerpo del chico accidentado, hizo que esos 25 días de dedicación cuasi exclusiva de la madre hacia su hijo en el Hospital se extendieran a varios meses más en su Casa.

Al tiempo para que el establecimiento siguiera dando sus pequeños frutos económicos la madre de mi cliente, tuvo que contratar a una persona, persona a la que por supuesto habría que pagarle un sueldo digno.

Las cuotas bancarias que mes a mes tenía que abonar la madre del chico seguían su ritmo y no existía cláusula alguna en el contrato de préstamo hipotecario que impidiera la paralización o moratoria de pago ante un acaecimiento como fue el accidente de su hijo.

Ante ello nos encontrábamos con una situación la verdad difícil:

Madre autónoma que tenía que hacer frente al pago mensual del sueldo de la persona contratada, abono de seguros sociales de su empleado, pago de cuota autónoma a los Servicios de la Seguridad Social, así como cuotas bancarias de vivienda que a duras penas tenía que satisfacer al Banco y otros gastos.

Con los anteriores antecedentes, la madre de mi cliente acudió a mi despacho y me preguntó si la aseguradora del conductor del vehículo causante, se haría cargo de todos esos gastos que  la misma soportaba mes tras mes y que ,en definitiva, eran ineludibles por la dedicación cuasi exclusiva que los cuidados de su hijo demandaban.

Por un momento y quedándome pensativo, inicialmente sobre mi cabeza planeaba la idea de que “ las bondades ”del recién creado Baremo por  la Ley 35/15 de 22 de septiembre no iba a dejar desamparada a esa viuda en cuanto a repercusión de gastos y todos ellos con cargo a la aseguradora del vehículo causante del accidente. Pero por si acaso pospuse una nueva entrevista con la madre de mi cliente para darle una respuesta definitiva.

Nada más dejar el despacho, me apresuré a tomar y devorar el BOE de aquel Miércoles 23 de septiembre de 2015 cuando se publicó en dicho diario la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación.

Y en cuanto a esos gastos generados por familiares me encontré con los que específicamente se tasan en el Baremo y cuya enunciación podría ser los siguientes:

 

                                         GASTOS ESPECÍFICOS DE FAMILIARES.

 

Con carácter general el artículo 36.3 del Baremo establece como gastos a resarcir a  Familiares los siguientes:

“ Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62,así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente”.

Es decir para que ese gasto de tratamiento médico y psicológico durante el período previsto sea resarcido se precisa que:

*Sean familiares de fallecidos en accidentes de tráfico (entendiendo como familiares las categorías que se establecen en el artículo 62), esto es cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados.

*Sean familiares de grandes lesionados (Luego haremos mención a lo que ha de entenderse como la figura del gran lesionado ).

 

Apartado Indemnizaciones por Secuelas

En el apartado referido a las indemnizaciones por Secuelas se establece un artículo que de alguna manera podría compensar –luego veremos que ese artículo es de aplicación sólo a un 5 ó 6 % de familiares de víctimas de accidentes de tráfico– los gastos generados por familiares.

 

Así el artículo 110 y Bajo la Rúbrica “Perjuicio Moral por Pérdida de Calidad de Vida de Familiares de Grandes Lesionados”,

establece lo siguiente:

 

1º) El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

 2º) Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.

3º) Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida familiar y la edad del lesionado.

Haremos aquí un inciso.

Dos cuestiones:

A) La mentada horquilla económica que establece el artículo 110.3 del Baremo para el año 2020 lo era de entre un mínimo de 31.324,51 € y un máximo de 151.401,77 €.

B) Para que el familiar pueda ser perceptor de alguna de las cuantías que se encuentra dentro de esa horquilla se requiere:

*Que el lesionado tenga la categoría de gran lesionado (Luego haremos mención a dicho concepto).

*Que se trate de secuelas muy graves que alcancen, al menos ochenta puntos.

 

Apartado Indemnización por Lesiones Temporales

En este apartado nos encontramos sólo los Gastos Diversos Resarcibles que establece el artículo 142 y así el punto primero dice:

También se resarcen los gatos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversación en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.

 Punto segundo:

En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o específicamente vulnerables de los que se ocupaba.

                                                                               GASTOS CONCRETOS

 

En resumen y a la vista de los artículos 36.3,110 y 142 del Baremo los gastos que a priori podrían reclamar los familiares de víctimas de accidentes de tráfico serían:

*Gastos de tratamiento médico y psicológico durante un período máximo de 6 meses (Referidos estos gastos siempre a familiares de víctimas de fallecidos, así como a familiares de víctimas de grandes lesionados).

*Gastos de Desplazamiento.

(Da igual la consideración del grado de lesión de la persona accidentada.-En este caso, sólo habría que justificar que ese desplazamiento lo es para atender al lesionado cuando su situación médica o personal lo requieran-),

 

*Cuantía Económica(horquilla anteriormente referenciada)derivada de la pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.

 

En el caso de la madre de mi cliente, sin lugar a dudas(y vistos los gastos que la lesión de su hijo generó en el patrimonio personal de aquélla)sería dable acogerse a la cuantía económica establecida en el artículo 110.3 del Baremo.

Ahora bien, recordemos que para acogerse a dicha cuantía debemos tener en cuenta el grado de la lesión de la víctima, esto es, debe trartarse de UN GRAN LESIONADO.

 

                                                                  LA FIGURA DEL GRAN LESIONADO

 

¿Cómo define la Ley la figura del GRAN LESIONADO?.

El artículo 52 del Baremo lo expresa en los siguientes términos:

A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ella”.

Anterior a ese artículo el 51 define cuáles son las actividades esenciales de la vida ordinaria y así se dice:

“A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria, comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica”.

A la vista de estos artículos y descendiendo al caso que nos ocupa que mi cliente fue durante un tiempo un GRAN LESIONADO, nadie lo duda pero el devenir del tiempo hizo que la sanación de sus lesiones fueran de una manera bastante satisfactoria y al final de su proceso de curación le quedaran unas secuelas que en total no superaron los 27 puntos (Limitación de movilidad en el hombro derecho, material de osteosíntesis en cadera y un perjuicio estético derivado de las cicatrices en grado moderado).

 

                                                  PARTIDAS DE GASTOS  ECONÓMICOS A RECLAMAR

 

En relación a lo anterior y al término de la estabilización lesional de mi cliente, su madre en concepto de familiar:

¿Podría reclamar alguna partida económica establecida dentro del artículo 110.3 del Baremo que cubriera los numerosos gastos que generó la lesión de su hijo?

Estimamos que no y ello porque:

A) En primer lugar porque el artículo 110 se encuadra dentro del Capítulo I, Sección 2ª referido a la INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS, entendiendo por tal las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación”.

B) Consecuencia de lo anterior el familiar lo tiene que ser no de cualquier víctima, sino que tiene que ser específicamente familiar de un gran lesionado, entendiendo que el gran lesionado lo ha de ser durante todo su proceso de curación y hasta la estabilización de su lesión y  su conversión en secuelas y al tiempo y como consecuencia de lo anterior que durante todo ese período de curación y hasta la estabilización lesional haya perdido la víctima la autonomía personal para realizar la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinaria.

En el caso que nos ocupa, ese no fue el caso de mi cliente.

Efectivamente fue gran lesionado durante un período determinado de tiempo, pero no durante todo su proceso de curación por lo que mucho nos tememos que la madre de mi cliente tampoco podría acogerse a tal partida resarcitoria.

 

                                                                       AYUDA DE TERCERA PERSONA

 

Lo anterior y con la misma argumentación cabría predicar del concepto de Ayuda de Tercera Persona que se establece en el artículo 120 del Baremo. El valor económico de la ayuda de tercera persona(caso de la madre de mi cliente)sería predicable siempre que nos encontráramos con accidentados que no pudieran valerse por sí mismos durante todo el período de curación y además conllevara aparejada secuelas de carácter irreversibles.

 

                                                                                   CONCLUSIÓN

 

Así las cosas y una vez que se concretó la posterior consulta que había tenido con la madre de mi cliente, tuve que darle la “mala noticia” que en el caso concreto de su hijo, todos los gastos en que había incurrido ella y que se contaban por miles de euros no se los iba a satisfacer la aseguradora del vehículo causante del accidente.

 

Antonio Jesús Gómez Ramos.

SOCIO FUNDADOR DE GÓMEZ & TORRE-MARÍN ABOGADOS

Especialista en Accidentes de Circulación y Responsabilidad Civil